Domicilio fiscal o domicilio social

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Conociendo a los americanos, seguro que la puerta está abierta y puedo echar paredes abajo sólo con un mazo.

¡Buenos días, apasionados lectores!

Hace un par de días pensaba en escribir sobre el domicilio fiscal, y qué diferencias tiene con el domicilio social. Y resulta que Carlos Cruzado, presidente de los Técnicos del Ministerio de Hacienda, ha contestado aquí a esa pregunta:
«El terremoto por el que media España tiembla tiene su epicentro en Cataluña. De hecho, desde la escalada de la tensión separatista más de 35 grandes compañías han decidido cambiar su domicilio social a otras comunidades autónomas. Los traslados han desbordado a notarios y registradores. Las palabras “sede social” han inundado estos días los titulares de la prensa. Pero, ¿qué diferencias existen, realmente, entre domicilio social y fiscal? […] El domicilio social se establece cuando se constituye la sociedad. Y puede consultarse en el Registro Mercantil, donde se inscribe la escritura de constitución y la de los siguientes cambios que se puedan decidir. La Ley Mercantil dice, de forma similar a la tributaria, que es ahí donde deben figurar la dirección efectiva y la gestión. Es decir, es el ‘domicilio’ de la empresa. El fiscal, en cambio, en principio no es público. Tan solo se notifica a la Agencia Tributaria. Se trata del lugar designado para relacionarse y rendir cuentas al fisco, donde se reciben las notificaciones de Hacienda y donde se pagan los impuestos»

La verdad es que en la LGT no dice nada del domicilio social, puesto que es bastante irrelevante para la AEAT teniendo el domicilio fiscal, presente en el artículo 48 LGT:

«Artículo 48. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.»

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«3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.»

A la hora de comunicar el domicilio fiscal hay variaciones si el cambio lo realiza una persona física o una persona jurídica.
En el artículo 17 RGAT – Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, señalan que las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses.
En el artículo 10 RGAT – Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, indican que las personas que se hayan dentro de ese censo deben notificar su cambio de domicilio en el plazo de un mes. Por supuesto, para declarar el nuevo domicilio la AEAT ofrece 3 modelos: el 030 para el censo de obligados tributarios y el 036 y el 037 para el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (éste último es la versión simplificada).

Por un caso cercano sé que la gente sin conocimientos tributarios no notifica el cambio de domicilio más que cuando hace la declaración de la Renta. El artículo contempla que no haga falta presentar el modelo 030 cuando comunicas un nuevo domicilio fiscal en algún procedimiento de aplicación de los tributos, pero para que no se considere infracción debe de hacerse dentro del plazo de los tres meses. Si no ocurre esto y Hacienda te pilla, puede darse como con mi amiga: aplican el artículo 198 LGT y te llega una cartita a casa con tu sanción por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal. (Ya os adelanto que es una multa de 100 euritos, así de free).

Y hasta aquí la charla. ¡Estudiad mucho! 😀

3 respuestas a “Domicilio fiscal o domicilio social

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